DT indica que no puede modificar periodos mínimos de descanso de la gente del mar

El descanso de los tripulantes a bordo de las embarcaciones está regulado por el artículo 116 del Código del Trabajo.

El dictamen de la Dirección del Trabajo es respuesta a una consulta efectuada por la Federación de Sindicatos Navieros de Trabajadores del Sur.

En enero y a través de una presentación hecha por el presidente de la Federación de Sindicatos Navieros de Trabajadores del Sur (Fesitrasur), Javier Andrade, se solicitó a la Dirección del Trabajo la modificación del artículo 116 del Código del Trabajo para incorporar un piso de negociación flexible entre empresarios y trabajadores sobre fraccionamientos menores de descaso a bordo de los que actualmente contempla la normativa laboral.

Esta establece un piso mínimo de descanso de 10 horas para los trabajadores en las embarcaciones marítimas que se puede fraccionar por acuerdo con el empleador en dos periodos, pero necesariamente uno de ellos debe ser de 8 horas ininterrumpidas.

Según la presentación de Fesitrasur, en la práctica esto no se puede cumplir porque las naves en las que realizan sus faenas no poseen la habitabilidad necesaria para embarcar a más trabajadores que realicen los descansos que están asociados a las labores de navegación.

La respuesta del organismo estatal fue negativa para las pretensiones de la Federación. La Dirección del Trabajo argumentó en primer lugar que no está entre sus funciones realizar modificaciones legales a las normas del Código del Trabajo. Luego reseña distintas normas internacionales que regulan el descanso de los tripulantes a bordo de las embarcaciones y que la normativa chilena se ajusta a esas orientaciones.

El dictamen de la Dirección del Trabajo concluye que el legislador “al regular esta materia, lo que hizo fue establecer un piso mínimo laboral que en este caso es asegurar al personal embarcado un descanso mínimo de 10 horas que, sólo en el caso de existir un pacto entre trabajadores y empleadores, podrá dividirse en máximo dos períodos, siendo uno de estos, de a lo menos, 8 horas continuas e ininterrumpidas, por lo que cualquier estipulación que rebaje este piso no tendrá ningún efecto legal entre las partes. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas no es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo”.